Pino Solanas y la despenalización del P2P en Argentina

La irrupción de internet

Muchas gracias, buenas tardes. El proyecto que presentamos hoy es un proyecto que viene a dar respuesta a un derecho fundamental, que es el libre acceso a la cultura a través de internet. Por cierto, lo que viene a hacer la ley, es encontrar una solución a la colisión de derechos que habría sin esta ley, por cuanto se interpone la defensa de los derechos de los autores.

En consecuencia, esta ley viene a encontrar el camino para esta época de una expansión tan extraordinaria, como la que ha producido en el mundo global la cibernética, los espacios comunicacionales y las TICs —todo este enorme universo que tiene una incidencia cultural e histórica comparable a lo que en alguna época tuvo la imprenta, o el desarrollo de cualquiera de los grandes aportes tecnológicos de la historia de la humanidad. Entonces, es algo de una enorme trascendencia […].

Democratización

Quienes trabajamos en la idea de la democratización de la cultura, democratización de las instituciones y de los espacios, hace muchos años que venimos aportando desde diversos lugares. Ya en la reforma constitucional del año 94 nosotros aportamos la primera cláusula de cultura que está en la Constitución: el inciso 19 del artículo 75, que hace referencia al libre acceso a la cultura, al tránsito de las obras de los autores, a la identidad y pluralidad cultural, es decir, es una cláusula de una enorme amplitud.

Sólo un artículo para garantizar el acceso

Esta ley es muy simple, hay un solo artículo, y con un solo artículo es capaz de defenderse frente a todas las deformaciones, malinterpetaciones o atasques.

El Artículo Uno dice: «El acceso a las obras autorales comprendidas por la ley 11.723, o su uso, mediante la red Internet, realizado en forma individual o en la intimidad del hogar, en el ámbito escolar, universitario, o bibliotecas de acceso público y gratuito, con la finalidad exclusiva de instruirse, educarse, informarse, entretenerse, o emocionarse, y con exclusión de cualquier modalidad de utilización comercial o uso público de las mismas, constituye el ejercicio del derecho de acceder a la cultura y, en ningún caso, podrá configurar un acto ilícito aún cuando el usuario realizare una única copia en un archivo digital en su ordenador personal y la misma no fuere utilizada con fines comerciales o de lucro. Tampoco será punible el facilitar este acceso cuando el mismo se ofrezca gratuitamente al usuario».

El Artículo Dos: «Queda derogada toda norma que se oponga al libre ejercicio del derecho contemplado en el Artículo Primero».

Los tratados internacionales

En los fundamentos de este trabajo, que ha podido realizarse gracias al aporte extraordinario de uno de nuestros mayores expertos en temas de la comunicación, de los medios, y la cultura —que es mi compañero el Dr. Julio Raffo—, él coloca en los fundamentos —nos recuerda— que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Artículo 15 dispone que «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: participar en la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora». La Carta Cultural Iberoamericana, a su vez, estableció el «Principio de Reconocimiento y de Protección de los Derechos Culturales» en los siguientes términos: «Los derechos culturales deben ser entendidos como derechos de carácter fundamental según los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia. Su ejercicio se desarrolla en el marco del carácter integral de los derechos humanos, de forma tal, que ese mismo ejercicio permite y facilita, a todos los individuos y grupos, la realización de sus capacidades creativas, así como el acceso, la participación y el disfrute de la cultura. Estos derechos son la base de la plena ciudadanía y hacen de los individuos, en el colectivo social, los protagonistas del quehacer en el campo de la cultura». El Artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que «Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten». Entonces, no tengo más cosas a decir, sería abundar en el tema que seguramente vamos a desarrollar aquí.

Abriendo la puerta

Acá se está abriendo la puerta. Con esta Ley se están derrumbando las últimas vallas, diría, de lo que quiere interponerse al acceso más amplio, libre y gratuito de cualquier ciudadano frente a las obras que se difunden o que están presentes en internet, sea un libro, sea una música, sea una película, cualquiera de ellas. Nadie puede impedir ese enriquecimiento, esa interacción fundamental que es la rueda de la cultura, por ningún derecho individual o comercial.


* Subtítulos agregados por nosotros.