Carta a los Senadores

Fundación Vía Libre envió esta mañana una carta a la Comisión de Legislación General de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, que se suma a las enviadas por otras organizaciones, como Wikimedia Argentina o la Asociación de Bibliotecarios Graduados de la República Argentina (ABGRA), en oposición al “canon digital”.

Aquí la carta de Vía Libre:


Buenos Aires, 12 de julio de 2011 A los Sres. Miembros de la Comisión de Legislación General Honorable Cámara de Senadores de la Nación

Por la presente nos dirigimos a Uds. a fin de contribuir en el debate abierto en relación al Proyecto de Ley S-3732/10, de compensación por copia privada, también conocido como Canon Digital.

Si bien la Ley 11723 no contempla de manera explícita el derecho a realizar copias privadas en algunos tipos de obras^1^, entendemos que la copia privada se encuentra enmarcada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que dice que Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. En los 78 años de vigencia de la Ley 11723, aprobada en 1933, durante los cuales aparecieron en el mercado diversos dispositivos destinados a hacer copias, no encontramos jurisprudencia alguna que aplique los monopolios de copia y reproducción de obras cubiertas por la normativa vigente a la esfera privada, por lo que es dable entender que la misma no contempla las acciones privadas que las personas pudieran realizar con las obras legítimamente adquiridas. Por lo tanto, no corresponde aplicar sobre estas acciones gravamen alguno.

El artículo 12 de la Ley 11723 subsume la norma al derecho común, ámbito en el cual los actos privados de las personas, en tanto no dañen a un tercero, están amparados constitu­cio­nal­mente. Mucho se habla sobre los supuestos daños producidos a los artistas en el entorno digital, sin embargo, no existe documentación alguna que compruebe daños reales por el ejercicio del derecho de copia privada, definida según el proyecto de ley como una única copia en el ámbito personal del copista. En tal caso, quienes desean implementar un canon a la copia privada, deberían previamente presentar documentación formal, sólida y metodológicamente incuestionable que pruebe el supuesto lucro cesante de las copias realizadas en forma privada, ya que inferir que cada copia de una obra legítimamente adquirida constituye lucro cesante carece de solidez probatoria y argumentativa^2^. Queremos además llamar la atención sobre el impacto que este gravamen tendría sobre el acceso a nuevas tecnologías por parte de la ciudadanía. Se ha indicado en el debate previo que el costo sería cubierto por los importadores de los dispositivos, o que los montos a sumar serían centavos. Vale destacar que en algunos casos, el gravamen implica hasta un 75% sobre el valor final de los productos incluidos en el gravamen, que seguramente serán volcados al bolsillo de los consumidores. Pero más grave aún que el aumento del precio final de los dispositivos, es aplicar un gravamen compensatorio sobre unas tecnologías que cumplen un rol social fundamental en el siglo XXI, con el fin de sostener la tarea de las entidades de Gestión Colectiva. Estos fondos, que sumados, constituyen millones de pesos que saldrán del bolsillo de los ciudadanos, serán destinados a estas pocas organizaciones privadas, con magro o nulo control público sobre sus cuentas. El espíritu de un gravamen semejante no es otra cosa que castigar a quienes trabajamos con las nuevas tecnologías por el sólo hecho de utilizarlas, sin considerar los fines sociales y educativos de las mismas, y en particular, la importancia fundamental de estas tecnologías en el ejercicio de los derechos de acceso a la cultura, a la educación y al trabajo. Otro aspecto grave a tener en cuenta en el mencionado proyecto es la aplicación indiscriminada del mismo, como si todos esos dispositivos digitales cubiertos por el gravamen fueran a ser utilizados para la realización de copias privadas de las obras administradas por la Gestión Colectiva. Esto implica suponer que los dispositivos digitales tienen como único fin la copia de esas obras, desconociendo que los mismos son usados masivamente para las actividades profesionales de los argentinos, tanto a nivel particular como en pequeñas, medianas y grandes empresas, los dispositivos son usados permanentemente por estudiantes, docentes y graduados de escuelas, universidades e institutos de investigación, por trabajadores autónomos, por la administración pública de todo nivel, desde los municipios hasta el gobierno nacional, por cualquier persona que recurra a los dispositivos para almacenar y transportar su trabajo, sus documentos y en definitiva, los usos privados legales, legítimos y amparados por la ley. Aprobar este gravamen constituye un agravio directo a esas prácticas legítimas y cotidianas de los argentinos.

Finalmente, queremos indicar que el presente proyecto reproduce los errores del proyecto de Canon Digital implementado y cuestionado ya en España, donde la supuesta compensación por copia privada fue considerada abusiva por el Tribunal de Justicia Europeo.

Consideramos que un gravamen de esta naturaleza, amén de estar claramente fuera del ámbito de las atribuciones que la Constitución Nacional otorga al Congreso, constituirá una fuente de enriquecimiento sin causa para quienes de modo alguno pueden probar daño frente a la práctica de la copia privada, mientras que sostenemos además que otorgar a los autores y artistas representados por las Asociaciones de Gestión Colectiva este beneficio constituye sin más, una práctica de ejercicio abusivo de derechos, tal como se describe en el artículo 1071 del Código Civil^3^.

Esperamos además, ser convocados a participar en los debates sobre este proyecto, entendiendo que la aplicación de normativa de este tenor no sólo atañe a los artistas consagrados representados por las Gestoras Colectivas, sino que constituye un tema de interés público al que deben ser citadas a opinar las organizaciones de la sociedad civil que representan a otros trabajadores de la cultura como docentes, bibliotecarios y usuarios de nuevas tecnologías, artistas independientes, así como organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores, primeros y directos afectados por una normativa de esta naturaleza.

Sin más, saludamos a Uds. cordialmente,

Federico Heinz Presidente

Beatriz Busaniche Secretaria

Fundación Vía Libre


[1] Vale mencionar que para el caso de los programas de cómputo está explícitamente permitida la realización de una copia de respaldo en el artículo 9 de la norma actualizada a 1998.

[2] De hecho, investigadores de las Universidades de Harvard y del London School of Economics, entre otras casas de estudio de reconocida trayectoria internacional, comprobaron con investigaciones académicas que inferir que cada copia realizada constituye una obra no vendida carece completamente de asidero en la realidad, incluso cuando las copias se realizan a partir de ejemplares que no han sido adquiridos comercialmente, lo que va mucho más allá de los alcances del proyecto en discusión. Véase Creative destruction and copyright protection: regulatory responses to file-sharing Cammaerts, Bart and Meng, Bingchun (2011) Creative destruction and copyright protection: regulatory responses to file-sharing. Media policy brief, 1. Department of Media and Communications, London School of Economics and Political Science, London, UK http://eprints.lse.ac.uk/33905/ (visitado el 12 de julio de 2011). Véase tambiénThe Effect of File Sharing on Record Sales. An Empirical Analysis. Felix Oberholzer. Koleman Strumpf. Harvard Business School Disponible en http://www.unc.edu/\~cigar/papers/FileSharing_March2004.pdf

[3] La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Art. 1071. Código Civil de la Nación.


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